Expatriados

Traslado de residencia de España a Colombia

Septiembre 24, 2009 · Dejar un comentario

mchonduras190109452024

El consultante, prejubilado por convenio con la empresa donde trabajaba, traslada su residencia a Colombia con carácter indefinido a partir de 2006.

CUESTION-PLANTEADA

Solicita información sobre su situación fiscal a partir del traslado de residencia.

CONTESTACION-COMPLETA

1. Residencia.

Cuando una persona física se traslada de España a otro Estado lo primero que hay que determinar, para establecer su situación fiscal, es su residencia fiscal.

Las condiciones para determinar la residencia fiscal de las personas físicas en España se establecen en el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF) aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo) que, en su apartado 1 se expresa en los siguientes términos:

“- 1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se de cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios de los calificados reglamentariamente como paraíso fiscal la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”

Como puede apreciarse, el primer criterio expuesto en la norma citada es el de la permanencia por más de 183 días durante el año natural en territorio español. Si se da ésta circunstancia, la persona será considerada residente fiscal en este país, con independencia de cualquier otra circunstancia.

También será considerada residente en España la persona que no permaneciendo 183 días al año en territorio español, sus ausencias tengan carácter temporal y esporádico, salvo que se demuestre que es residente fiscal de otro Estado.

El segundo criterio recogido, en la susodicha norma, es tener en España el núcleo principal de sus intereses económicos o la base de sus actividades. No consta que el consultante tenga en España una base para el desarrollo de sus actividades económicas y, en cuanto al núcleo principal de sus intereses económicos, tampoco puede afirmarse con rotundidad que radique en territorio español.

Finalmente, la norma presume que el consultante tendrá su residencia fiscal en territorio español por el hecho de residir en España el cónyuge no separado legalmente, salvo que se pruebe que el consultante tiene su residencia en otro Estado.

La residencia fiscal de las personas físicas se determina para cada año o período impositivo. En el caso de desplazamientos al extranjero, hay que tener especial consideración de las normas citadas para el año de salida de España y para el año de su retorno, si este llega a producirse.

2. Tributación

En los períodos impositivos en los que, por aplicación de las normas citadas en este escrito, el consultante resulte ser residente fiscal en España, tributará en este país, como cualquier otro residente, por su renta mundial, de acuerdo con lo establecido en el TRLIRPF.

En los períodos impositivos en los que, por aplicación de las normas citadas, el consultante no pueda ser considerado residente en España, sólo podrán someterse a imposición en este Estado las rentas de fuente española que resulten gravables de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (TTRLIRNR), aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo).

Concretamente, por lo que se refiere a los ingresos por prejubilación, el artículo 13 del TRLIRNR establece las rentas que se consideran obtenidas en territorio español, entre las que se encuentran los rendimientos del trabajo, cuando deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español.

Como rendimientos del trabajo obtenidos en territorio español, por una persona no residente en el mismo, están sujetos al Impuesto sobre la Renta de no Residentes y, por consiguiente, les será de aplicación el sistema de retenciones previsto en los artículos 30 y 31 del TRLIRNR.

3. Conclusiones

Cuando el consultante pueda ser considerado residente fiscal en España, declarará y tributará por el IRPF como cualquier otro residente.

Cuando el consultante no pueda ser considerado residente en territorio español declarará y tributaria en España por el IRNR, solamente por las rentas que se consideran obtenidas en este país.

4. Información complementaria

Aunque actualmente no está vigente, se le comunica que se encuentra en tramitación avanzada un Convenio para evitar la doble imposición entre España y Colombia que puede modificar su situación tributaria. Cuando dicho convenio entre en vigor le serán de aplicación las disposiciones en él recogidas.

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Exencion por desplazamiento fuera de España

Febrero 3, 2009 · Dejar un comentario

aeat-tributos

Interesante respuesta de la Direccion General de Tributos (DGT) española a una cuestion planteada por una empresa de distribución del textil (creemos algunos que se trata de Inditex) que viene a aportar algo de luz a los casos de la exención de renta para los expatriados por aquellos días que no se esta en territorio español.

La entidad consultante es una multinacional dedicada a la distribución de moda con casa central en España. Para llevar a cabo el proceso de expansión internacional y el mantenimiento de la estructura en el extranjero, desde la casa central se producen desplazamientos internacionales del personal de las diferentes cadenas que integran el grupo, con destino a los diversos países donde el grupo está presente. Las tareas desempeñadas no pueden ser puestas en práctica por las filiales extranjeras por sus propios medios. De no producirse la prestación transnacional, ésta habría de contratarla con un tercero.
El personal trasladado mantiene su residencia fiscal en España. Su centro de trabajo se ubica, al menos temporalmente, fuera de España.

CUESTION-PLANTEADA Se plantea si procede la aplicación de la exención establecida en la letra p) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de día 29).

CONTESTACION-COMPLETA Partiendo de los antecedentes previamente descritos, procede analizar si resulta de aplicación la exención contenida en el artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de día 29), en adelante LIRPF, cuyo desarrollo reglamentario está contenido en el artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF.
En primer lugar debe señalarse que según se señala en el escrito de consulta los trabajadores que se desplazan al extranjero tienen su residencia habitual en España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la LIRPF, por lo que tiene la consideración de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La letra p) del artículo 7 del LIRPF declara exentos los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:
“1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.
Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención. “
Por su parte, el artículo 6 del RIRPF, dispone:
“1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.º p) de la Ley del Impuesto, los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.
Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.
3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.º A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención”.
Por tanto, la aplicación de la mencionada exención requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Los trabajos deben realizarse efectivamente en el extranjero.
El cumplimiento de este requisito exige, no solamente el desplazamiento físico del trabajador fuera de España, sino también que los trabajos se efectúen realmente en el extranjero y no desde España, para lo cual será necesario que el centro de trabajo se fije, aunque sea de forma temporal, fuera de España.
En el caso planteado, como consecuencia del proceso de expansión internacional que está llevando a cabo el grupo, periódicamente se articulan desde la casa central desplazamientos internacionales del personal de las diferentes cadenas que lo integran a los diferentes países donde el grupo está presente, según manifiesta en el texto de consulta, por lo que puede entenderse cumplido este primer requisito, es decir, el trabajo es efectivamente realizado en el extranjero.
2. Los trabajos deben realizarse para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente situado en el extranjero.
Como es doctrina reiterada de este Centro Directivo, la aplicación de la exención requiere que el destinatario o beneficiario del trabajo prestado por el trabajador desplazado desde España deba ser una empresa o entidad no residente, o un establecimiento permanente en el extranjero.
Es decir, la norma se refiere básicamente a los supuestos de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional. Ahora bien, cuando la citada prestación de servicios tiene lugar en el seno de un grupo de empresas, el cumplimiento de este requisito debe analizarse de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del número 1º del artículo 7 p) que dice: “…cuando la entidad destinataria de los servicios esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.”
En este mismo sentido, el artículo 6.1.1º del RIRPF, establece, como se ha visto, que:
“1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.”
Por su parte, el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE del 11, en adelante TRLIS), en su redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal (BOE del 30 de noviembre), establece lo siguiente:
“5. La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.
Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que este se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias.”
En consecuencia, en este tipo de supuestos, debe analizarse si el servicio intragrupo ha sido efectivamente prestado. Cuestión que debe analizarse a la luz de los preceptos anteriormente citados, y teniendo en cuenta que estamos en presencia de una operación vinculada, tal y como establece el artículo 16 del TRLIS
A este respecto, debe señalarse que con carácter general, para responder a la cuestión de si un miembro del grupo ha prestado o no un servicio, ejerciendo tal actividad en beneficio de uno o varios miembros del grupo, habría que determinar si la actividad supone un interés económico o comercial para un miembro del grupo que refuerza así su posición comercial. Es decir, si, en circunstancias comparables, una empresa independiente hubiera estado dispuesta a pagar a otra empresa independiente la ejecución de esta actividad o si la hubiera ejecutado ella misma internamente. Si la actividad no es de las que una empresa independiente hubiera estado dispuesta a pagar por ella o hubiera ejecutado ella misma, no debería, en general, considerarse que el servicio se ha prestado.
De acuerdo con lo señalado en el escrito de consulta de que los servicios prestados por los trabajadores desplazados son susceptibles de generar una ventaja o utilidad en la entidad destinataria, puede entenderse que estamos en presencia de una prestación de servicios intragrupo en el sentido señalado en el primer párrafo del apartado 5 del artículo 16 del TRLIS.
3. En el territorio extranjero en el que se realicen los trabajos debe aplicarse un impuesto de naturaleza idéntica o similar a la del IRPF, territorio que no debe tratarse de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, con independencia de que la retribución percibida por el contribuyente tribute efectivamente o no en el extranjero.
En cuanto al análisis de este requisito, debe verificarse que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y que no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Según el último inciso del número 2º del citado artículo 7 p), dicho requisito se entenderá cumplido cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
Dado que los trabajos se realizan en varios países, habrá que analizar el cumplimiento de este requisito en cada uno de los países a los que se desplazan los trabajadores, de tal forma que la exención será aplicable respecto de las retribuciones que correspondan a aquellos países en los que se cumpla el citado requisito. En consecuencia, al cumplirse los requisitos establecidos, resultará de aplicación la exención contemplada en la letra p) del artículo 7 de la LIRPF, considerando en todo caso que, al estar en presencia de una operación vinculada deberá cumplirse lo establecido en el artículo 16 del TRLIS.
En cuanto al análisis del resto los requisitos previstos en el artículo 7p) de la LIRPF, debe verificarse que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Según el último inciso del número 2º del citado artículo 7 p), dicho requisito se entenderá cumplido cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
Dado que los trabajos se realizan en varios países, habrá que analizar el cumplimiento de este requisito en cada uno de los países a los que se desplazan los trabajadores, de tal forma que la exención será aplicable respecto de las retribuciones que correspondan a aquellos países en los que se cumpla el citado requisito. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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Politicas de expatriación

Enero 4, 2009 · Dejar un comentario

Expatriados
“Políticas de expatriación y repatriación en multinacionales: visión de las empresas y de las personas” es un Estudio realizado por el Profesor del IESE Sandalio Gómez López-Egea. Titular de la Catédra SEAT de Relaciones Laborales, con la colaboración de Lourdes Fernández Prieto, Asistente de Investigación, I.

El estudio es amplio, y conviene leerlo. Yo solo subrayo algunos parrafos interesantes que los autores han escrito como resumen:

Las principales reflexiones que se obtienen del estudio nos permiten afirmar que la falta de una planificación previa de la trayectoria profesional de la persona seleccionada, así como la falta de ponderación de la dimensión familiar, plantean importantes problemas que impiden el éxito final del proceso.
En el inicio de la expatriación, los dos aspectos mencionados (la falta de planificación de la trayectoria profesional e ignorar en el proceso a los familiares del profesional) irán ocupando cada vez mayor atención por parte de los responsables de las empresas. No hay que olvidar que no sólo está en juego el éxito de un proceso concreto de expatriación, sino la aceptación futura por parte de las personas que puedan verse afectadas por un traslado internacional, y que toman buena nota para afrontar situaciones similares en el futuro.
Según los resultados obtenidos, las razones por las que las empresas emplean la expatriación se deben a la expansión del negocio, la transmisión de conocimientos y el desarrollo profesional de los empleados expatriados.
Por el contrario, las respuestas de los profesionales indican que la persona se mueve, ante todo, por un interés profesional y de aprendizaje. El aspecto económico es complementario, pero no decisivo, a la hora de tomar la decisión. Por tanto, los expatriados se centran en el plano profesional, en un proyecto atractivo, en la mejora de sus capacidades o la acumulación de nuevas experiencias. Las empresas, por tanto, se centran en el plano empresarial, y los expatriados, en el profesional.

Las empresas justifican los rechazos de la expatriación, en primer lugar, por motivos familiares. Sin embargo, la familia es el aspecto que menos se cuida en todo el proceso. La adaptación de los familiares acompañantes del expatriado al país de destino afectará a su rendimiento profesional, ya que el bienestar personal del empleado influye directamente en su productividad laboral. Todos los actores, empresas y profesionales, son conscientes del papel fundamental que juega la familia en el éxito de la expatriación, y también en su posible fracaso. Sin embargo, las compañías no cuidan este extremo, ya que no comprueban la capacidad de adaptación intercultural de los acompañantes del expatriado, idiomas, carácter, personalidad, disposición previa, madurez personal del cónyuge, edad de los hijos, etc. La segunda causa de rechazo de la oferta se produce por la indefinición y falta de claridad de la planificación del regreso, agravada por los cambios que puedan producirse en la empresa matriz durante su ausencia.
El alejamiento de la empresa matriz durante períodos de tiempo prolongados puede producir en los expatriados una sensación de aislamiento y originar el efecto “out of sight, out of mind”. Las empresas no cuentan con políticas de comunicación formalizadas entre el personal internacional y la empresa matriz.
La última y más compleja fase del proceso es la repatriación. Estos profesionales se acostumbran a determinados beneficios, no sólo económicos, sino sociales (prestigio y rango) y profesionales (autonomía y responsabilidad). Su pérdida resulta, en numerosas ocasiones, difícil de asimilar. Para los profesionales que regresan a su país de origen tras varios años de esfuerzo, y en ocasiones sacrificio, no comprenden cómo no se les recompensan o no se aprovechan los conocimientos que han adquirido como expatriados. Les da la impresión de que no saben bien qué hacer con ellos.
El estudio concluye que la gestión de la expatriación se centra básicamente en el éxito empresarial y económico, dejando los planos personal, profesional y familiar prácticamente fuera del proceso de decisión.
Las empresas son conscientes de su importancia y del poder con que pueden condicionar a todos los demás, sin embargo, no actúan en consecuencia y presentan una ausencia casi total de medidas al respecto.

En fin, un buen estudio, que conviene leer al interesado en este tema.

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Traslado de España a Portugal, Alemania, Francia, Polonia, Rumania, Mexico, Brasil y Tunez

Septiembre 4, 2008 · Dejar un comentario

impuestos-11

El consultante es ingeniero industrial que trabaja como asalariado para una empresa española, auditando procesos de producción tanto a empresas clientes españolas como a empresas clientes no residentes en España, debiendo desplazarse en este último caso a Portugal, Alemania, Francia, Polonia, Rumanía, México, Brasil y Túnez. La estancia no supera los 180 días.

CUESTION-PLANTEADA
Si resulta de aplicación la exención prevista en la letra p) del artículo 7 del TRIRPF a los rendimientos por los trabajos efectivamente realizados en territorio extranjero.

CONTESTACION-COMPLETA

La letra p) del artículo 7 del texto refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, declara exentos los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:
«1. ° Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
2.° Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

La exención tendrá un límite máximo de 60.101,21 euros anuales. Reglamentariamente podrá modificarse dicho importe.

La presente exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 8.A.3.b) del Reglamento de este Impuesto, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención. »

Teniendo en cuenta lo establecido en el citado precepto se plantean las siguientes cuestiones:
1ª.- En qué medida puede entenderse que los trabajos que se describen a continuación se realizan para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
La norma exige, para aplicar la exención, que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

Para entender que el trabajo se haya prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España. De esta forma no resultará de aplicación la exención a todos aquellos supuestos en los que, aunque el destinatario de los trabajos sea una empresa o entidad no residente, el trabajo se preste desde España.

Al mismo tiempo, es preciso que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En primer lugar, debe señalarse que la interpretación de este requisito debe efectuarse teniendo en cuenta la finalidad de la norma: favorecer la competitividad de las empresas españolas.

Es decir, que básicamente la norma se refiere a los supuestos de desplazamientos de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional, en este sentido, y de acuerdo con la información aportada en el escrito de consulta, la empresa para la que trabaja el consultante tiene clientes residentes y no residentes, siendo éstos los beneficiarios de los servicios prestados por el consultante, consistentes en auditorias de sistemas de gestión de calidad, que en el caso de clientes no residentes requieren desplazarse fuera de territorio español, por lo que se entiende cumplido este requisito.

2ª.- Cuantificación de la renta exenta.
La norma declara exentos los rendimientos del trabajo que se han obtenido por trabajos efectivamente realizados en el extranjero para una empresa o entidad no residente, y establece un límite máximo de 60.101,21 euros anuales.

Lógicamente, cuando el trabajador efectúa varios desplazamientos al extranjero a la hora de cuantificar la parte de sus rendimientos del trabajo que están exentos, únicamente deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado al extranjero para efectuar la prestación de servicios transnacional, de tal forma que serán los rendimientos devengados durante esos días los que estarán exentos.

3ª.- Si es necesario que los rendimientos correspondientes a los trabajos efectivamente prestados en el extranjero sean gravados en el país o territorio en el que se presten.

El precepto únicamente exige que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, no que sean gravados de manera efectiva en el mismo. En el caso planteado ninguno de los países a los que se desplaza el consultante han sido calificados como paraísos fiscales.

4ª.- Aplicación de la exención a efectos de determinar el tipo de retención.
A estos efectos, y teniendo en cuenta que no están sujetas a retención las rentas exentas, la entidad pagadora deberá calcular las retribuciones de acuerdo con la previsión de que disponga, de esta manera, podría partirse del número de desplazamientos efectivamente realizados en el ejercicio anterior, pero siempre previendo los que se van a realizar durante el año siguiente, y, en todo caso, aplicando el mecanismo de regularización previsto en el artículo 85 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio.

La presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente en el período impositivo a que se refiere la consulta, sin que su contenido se vea modificado por la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), vigente a partir de 2007, ni del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes de Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (BOE del 31), que tan sólo comportan la modificación de las referencias normativas.

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Andalucia y Cataluña son discriminados para los extranjeros, segun los grandes despachos

Julio 6, 2007 · Dejar un comentario

impuestos 1

Muy polemico articulo de Expansion publicado ayer, que viene a demostrar su poco miedo a la politica autonomica, al escribir su articulo “Los grandes bufetes eligen sitios fuera de Cataluña y Andalucía para sus clientes”

Las diferencias en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones han llevado a varios despachos a ofrecer productos y destinos más beneficiosos fiscalmente. No obstante, existen riesgos por la politización autonómica de la fiscalidad.

Las diferencias fiscales entre comunidades autónomas están llevando a algunos grandes patrimonios a cambiar su residencia. Las grandes firmas de abogados están aconsejando a sus clientes internacionales que eviten recalar en regiones con pocas ventajas fiscales en materia de Sucesiones y Donaciones, como Andalucía o Cataluña. En el caso de las fortunas nacionales, la decisión requiere de una mayor reflexión, pero no es desaconsejable, según algunos bufetes.

“A los grandes patrimonios extranjeros que quieren cambiar su residencia a nuestro país, aunque dejan parte de su estructura fuera, les aconsejamos que busquen alternativas donde la tributación sea menos gravosa, como Baleares o Valencia, en zonas de costa, o Madrid”, apunta Ramón Santos, socio de KPMG Abogados. Para los patrimonios nacionales, no obstante, es más difícil aprovecharse de estas ventajas fiscales.

Una de las alternativas pasa por cambiar la residencia habitual de una comunidad a otra, para beneficiarse de tipos impositivos más livianos. “Esta posibilidad tiene sentido a largo plazo, ya que la norma exige que para que el cambio de residencia tenga efecto deben pasar cinco años”, señala.

Desde Garrigues, matizan a qué tipos de patrimonios extranjeros les deben preocupar estas diferencias fiscales. “Hay que analizar cuál es la estructura del patrimonio y otras condiciones. Si el contribuyente fija su residencia en España junto a su familia, lo lógico, desde un punto de vista fiscal, es que se instale en una región con una fiscalidad más liviana”, sostiene Ricardo Gómez, socio de Garrigues.

No obstante, el abogado advierte de los problemas futuros que puede acarrear, en general, elegir una comunidad u otra exclusivamente por la variable fiscal: “Tengo dudas de que a medio plazo se vayan a mantener las ventajas fiscales en las comunidades con mejores condiciones en la actualidad, debido a los distintos modelos que tienen los dos grandes partidos políticos, algo a tener en cuenta”.

Ignacio Acosta, socio de gestión patrimonial de Deloitte, no considera que la tributación sea una de las variables que más pesen en la elección de residencia de una gran fortuna extranjera. No obstante, su análisis al respecto no deja lugar a dudas. “Este tipo de fortunas se están instalando en España en cuatro zonas de costa: la Costa Dorada (Cataluña), Costa del Sol (Andalucía), Valencia y Baleares. Desde un punto de vista fiscal, en las dos primeras van a tener más problemas que en el resto, y es algo que hacemos notar a nuestros clientes”.

En el despacho internacional Baker & McKenzie descartan todas las regiones españolas como un lugar fiscalmente aconsejable para que un gran patrimonio internacional se instale. “Debido al anacronismo del Impuesto sobre el Patrimonio -somos de los pocos países europeos que aún lo mantienen- cualquier beneficio fiscal futuro por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones queda neutralizado”, señala Felipe Alonso, socio de Baker & McKenzie. No obstante, en las estructuras patrimoniales españolas, Alonso señala que “sí puede tener sentido un cambio de residencia por motivos fiscales a largo plazo, siempre que las comunidades mantengan los regímenes actuales”.

Ernst & Young, por su parte, acaba de remodelar su equipo de planificación patrimonial. Entre los productos fiscales que ponen a disposición de sus clientes se encuentran los cambios de residencia, para beneficiarse de las diferencias en Sucesiones y Donaciones. Otros bufetes son más escépticos.

Para Luis Trigo, socio del área fiscal del despacho de origen valenciano Broseta Abogados, “los contribuyentes españoles no suelen tomar decisiones de esta índole [cambio de residencia] por motivos fiscales, como sí se ha dado en EEUU”.

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Mas sobre exenciones en España

Noviembre 13, 2005 · Dejar un comentario

El consultante, ingeniero de caminos, canales y puertos, desarrolla su actividad en la empresa AAA dentro del Grupo BBB, donde tiene el cargo de subdirector de explotación, dentro de las Concesiones que desarrolla su empresa. Su responsabilidad se delimita a las concesiones de México, Jamaica, Colombia y Chile, donde están desarrollando quince aeropuertos, tres autopistas y un ferrocarril, desde el año 2000 hasta la fecha.

Dado que el trabajo se desarrolla en el extranjero pero no en una determinada localización sino en varios países su residencia familiar está en Madrid así como el centro de trabajo al cual está adscrito. En el año 2004 ha realizado un total de 27 viajes a Latinoamérica permaneciendo más de cien días laborables en el extranjero, asimismo ha permanecido en el extranjero períodos de tiempo variables entre dos y seis meses a lo largo de cuatro años.

Toda su actividad se desarrolla para empresas concesionarias radicadas en el extranjero, Aeropuerto de Montego Bay en Jamaica, Aeropuertos Mexicanos del Pacífico en México, Ferrocarriles del Norte de Colombia, aeropuerto de Cali en Colombia, aeropuerto de Santiago de Chile, autopista central, autopista Vespucio Norte y rutas del Pacífico en Chile, consorcio constructor Ferroatlántico en Colombia. Sus funciones se concretan en el seguimiento, control de gestión, control de explotación, coordinación y gestión comercial con clientes y autoridades dentro de dichas sociedades, en beneficio de cada una de las sociedades concesionarias.

Además de dichas funciones, es miembro de diversos consejos, comités operativos, de auditoría, de adquisiciones y contratos dentro de dichas sociedades.

CUESTION-PLANTEADA

Se plantea si procede la aplicación de la exención de 60.101,21 euros, establecida en el artículo 7 p) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLIRPF).

CONTESTACION-COMPLETA

El consultante es una persona física con residencia habitual en España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del TRLIRPF, por lo que tiene la consideración de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con el artículo 8 del TRLIRPF.

Partiendo de los antecedentes previamente descritos, procede analizar si resulta de aplicación la exención contenida en el artículo 7 p) del TRLIRPF, cuyo desarrollo reglamentario está contenido en el artículo 5 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del 4 de agosto, en adelante RIRPF).

De acuerdo con los mencionados preceptos, están exentos los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
“(…)
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

La exención tendrá un límite máximo de 60.101,21 euros anuales. Reglamentariamente podrá modificarse dicho importe.

La presente exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 8.ºA.3.b) del Reglamento de este Impuesto, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.
….”

Por tanto, la aplicación de la mencionada exención requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Los trabajos deben realizarse efectivamente en el extranjero.

El cumplimiento de dicho requisito exige, no solamente el desplazamiento físico del trabajador fuera de España, sino también que los trabajos se efectúen realmente en el extranjero y no desde España, para lo cual será necesario que el centro de trabajo se fije, aunque sea de forma temporal, fuera de España. De esta forma no resultará de aplicación la exención a todos aquellos supuestos en los que, aunque el destinatario de los trabajos sea una empresa o entidad no residente, el trabajo se preste desde España.

En el caso planteado, al realizar el consultante desplazamientos habituales a las empresas concesionarias situadas en México, Jamaica, Colombia y Chile, sí puede entenderse cumplido este primer requisito, es decir el trabajo es efectivamente realizado en el extranjero.

2. Los trabajos deben realizarse para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente situado en el extranjero.

Como en reiteradas ocasiones ha señalado este Centro Directivo, para determinar cuándo un trabajo se ha prestado para una empresa no residente, debe partirse de una premisa clara: el destinatario o beneficiario del trabajo prestado por el trabajador desplazado desde España debe ser la empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Es decir, que básicamente la norma se refiere a los supuestos de desplazamientos de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional.

En el caso planteado, y de acuerdo con la información aportada en el escrito de consulta, la entidad en la que trabaja el consultante desarrolla diversas concesiones en el extranjero a través de varias empresas, por lo tanto, puede considerarse que al desplazarse al extranjero para desempeñar sus funciones en las empresas concesionarias estamos ante una prestación de servicios transacional, al ir a ejecutar o desarrollar las concesiones que tiene su empresa.

Ahora bien, dada la diversidad de funciones ejercidas por el consultante en beneficio de las sociedades concesionarias, se hace necesario efectuar una distinción dentro las mismas, a los efectos de analizar correctamente si se trata de rendimientos del trabajo amparados por la exención que se está analizando. La expresión “trabajos” utilizada por la norma debe entenderse referida a los rendimientos del trabajo definidos en el apartado 1 del artículo 16 del TRLIRPF, es decir, a los rendimientos del trabajo derivados de una relación laboral o estatutaria o de un trabajo personal, así como a algunos supuestos contemplados en el apartado 2 del citado artículo 16 del TRLIRPF (como sería el caso de las relaciones laborales de carácter especial).

En particular, y por lo que se refiere a las retribuciones derivadas de su pertenencia a diversos consejos, comités operativos, de auditoría, de adquisiciones y contratos de las sociedades concesionarias, la aplicación de la exención dependerá de que la renta percibida no proceda del ejercicio de funciones de las contempladas en la letra e) del artículo 16.2 del TRLIRPF, ni tampoco por el desempeño de funciones de control y/o supervisión de una empresa sobre sus filiales.

3. Gravamen de los rendimientos correspondientes a los trabajos efectivamente prestados en el extranjero en el país o territorio en el que se presten.

El precepto únicamente exige que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, no que sean gravados de manera efectiva en el mismo.

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Remuneracion y dietas de consejeros

Mayo 3, 2005 · Dejar un comentario

La entidad consultante es una fundación pública cuya labor se orienta hacia la formación de dirigentes políticos, la investigación, la consultoría y asistencia técnica para el desarrollo de la administraciones públicas e impulso de la gobernabilidad democrática y fortalecimiento institucional.

Estas actividades se desarrollan mediante programas de hermanamiento denominados “twinnings”, que se enmarcan en los programas PHARE de la Comisión Europea y tienen como objetivo ayudar a los países candidatos a la adhesión a la Unión Europea a modernizar sus instituciones y administraciones públicas para adaptarlas al acervo comunitario, mediante la interacción con funcionarios y expertos procedentes de la administraciones e instituciones de los Estados miembros.

En cada proyecto, la Administración española selecciona a los denominados consejeros pre-adhesión, que son personas físicas residentes en España, contratados laboralmente por la entidad consultante, que se desplazan al país en cuyo beneficio se desarrolla el programa “twinnings”, para llevar a cabo desde allí la gestión y ejecución del programa, la coordinación de todos los expertos intervinientes y la llevanza de la relación con las instituciones y representantes locales.

Los consejeros pre-adhesión perciben en contraprestación por sus servicios una remuneración que es satisfecha directamente por la entidad consultante, y una dietas cuyo objetivo es sufragar los gastos de manutención, estancia y locomoción de los consejeros pre-adhesión en el país al que se desplazan, las cuales son satisfechas por la Unión Europea a través de sus fondos PHARE.

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CUESTION-PLANTEADA

Aplicación a las remuneraciones y dietas percibidas por los consejeros pre-adhesión de la exención prevista en la letra p) del artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (B.O.E. de 10 de marzo).

CONTESTACION-COMPLETA

Según dispone la letra p) del artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (B.O.E. de 10 de marzo) -en adelante TRILRPF- estarán, exentos:

“Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

La exención tendrá un límite máximo de 60.101,21 euros anuales. Reglamentariamente podrá modificarse dicho importe.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 8.A.3.b) del reglamento de este impuesto, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.”

Para aplicar la exención, la norma exige en primer lugar que se trate de rendimientos derivados de trabajos que se hayan realizado de manera efectiva en el extranjero. Por tanto, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España. De esta forma no resultará de aplicación la exención a todos aquellos supuestos en los que, aunque el destinatario de los trabajos sea una empresa o entidad no residente, el trabajo se preste desde España.

De acuerdo con lo señalado en el escrito de consulta, cabe entender cumplido este requisito durante los días en que las personas contratadas están efectivamente en el extranjero.

Al mismo tiempo, es preciso que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Aunque a priori es difícil señalar unas reglas claras que puedan servir de guía para determinar cuando un trabajo se ha prestado para una empresa o entidad no residente, debe partirse de una premisa clara: que el destinatario o beneficiario del trabajo prestado por el trabajador desplazado sea la empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

En el supuesto planteado, cabe entender que los trabajos se realizan efectivamente en el extranjero para una entidad no residente, toda vez que el destinatario o beneficiario de los trabajos realizados por los consejeros pre-adhesión es la Administración del país candidato a la adhesión a la Unión Europea en cuyo beneficio se desarrolla el programa “twinnings” y los trabajos se realizan en dicho país.

Por lo que respecta al requisito relativo a la aplicación de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la norma no exige que los rendimientos correspondientes a los trabajos efectivamente prestados en el extranjero sean gravados en el país o territorio en el que se presten, siendo exigible únicamente que en dicho país o territorio se aplique un impuesto de las características señaladas, y que no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. En el escrito de consulta no se hace mención expresa de esta circunstancia, por lo que la exención se ha de entender condicionada al cumplimiento de este requisito en los términos señalados.

En lo tocante a la cuantificación de la renta exenta, la norma declara exentos los rendimientos del trabajo que se han obtenido por trabajos efectivamente realizados en el extranjero para una empresa o entidad no residente, y establece un límite máximo de 60.101,21 euros anuales. Lógicamente, cuando el trabajador efectúa varios desplazamientos al extranjero a la hora de cuantificar la parte de sus rendimientos del trabajo que están exentos, únicamente deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado al extranjero para efectuar la prestación de servicios transnacional, de tal forma que serán los rendimientos devengados durante esos días los que estarán exentos. Dado que en estos casos el personal es contratado para cada programa, a la hora de cuantificar la exención deberá dividirse el número de días en el extranjero por la duración del contrato.

En consecuencia, a los rendimientos del trabajo que satisfaga la entidad consultante a los consejeros pre-adhesión como consecuencia de la participación de estos en los programas “twinnings”, les resultará de aplicación la exención prevista en la letra p) del artículo 7 del TRLIRPF, en lo términos y condiciones expuestos en la presente contestación.

Finalmente, por lo que se refiere a la cuestión relativa a la posible exención de las dietas satisfechas por la Unión Europea a los consejeros pre-adhesión, debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda, con el contenido que se establezca reglamentariamente.

Habida cuenta de que dicha cuestión no ha sido planteada por el obligado tributario, no resulta procedente su tramitación.

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Madrid: Asesoramiento Fiscal en Madrid para Expatriados

Marzo 16, 2003 · Dejar un comentario

Madrid: Asesoramiento Fiscal en Madrid para Expatriados

Madrid: Asesoramiento Fiscal en Madrid para Expatriados es un post dedicado a un blog con geografia limitada pero voz propia, volcada en el asesoramiento fiscal en Madrid:  Asesoramiento Fiscal en Madrid. Para todos aquellos expatridos interesados en los impuestos de Madrid y el Asesoramiento Fiscal en Madrid para Expatriados.

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