
El consultante, prejubilado por convenio con la empresa donde trabajaba, traslada su residencia a Colombia con carácter indefinido a partir de 2006.
CUESTION-PLANTEADA
Solicita información sobre su situación fiscal a partir del traslado de residencia.
CONTESTACION-COMPLETA
1. Residencia.
Cuando una persona física se traslada de España a otro Estado lo primero que hay que determinar, para establecer su situación fiscal, es su residencia fiscal.
Las condiciones para determinar la residencia fiscal de las personas físicas en España se establecen en el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF) aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo) que, en su apartado 1 se expresa en los siguientes términos:
“- 1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se de cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios de los calificados reglamentariamente como paraíso fiscal la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”
Como puede apreciarse, el primer criterio expuesto en la norma citada es el de la permanencia por más de 183 días durante el año natural en territorio español. Si se da ésta circunstancia, la persona será considerada residente fiscal en este país, con independencia de cualquier otra circunstancia.
También será considerada residente en España la persona que no permaneciendo 183 días al año en territorio español, sus ausencias tengan carácter temporal y esporádico, salvo que se demuestre que es residente fiscal de otro Estado.
El segundo criterio recogido, en la susodicha norma, es tener en España el núcleo principal de sus intereses económicos o la base de sus actividades. No consta que el consultante tenga en España una base para el desarrollo de sus actividades económicas y, en cuanto al núcleo principal de sus intereses económicos, tampoco puede afirmarse con rotundidad que radique en territorio español.
Finalmente, la norma presume que el consultante tendrá su residencia fiscal en territorio español por el hecho de residir en España el cónyuge no separado legalmente, salvo que se pruebe que el consultante tiene su residencia en otro Estado.
La residencia fiscal de las personas físicas se determina para cada año o período impositivo. En el caso de desplazamientos al extranjero, hay que tener especial consideración de las normas citadas para el año de salida de España y para el año de su retorno, si este llega a producirse.
2. Tributación
En los períodos impositivos en los que, por aplicación de las normas citadas en este escrito, el consultante resulte ser residente fiscal en España, tributará en este país, como cualquier otro residente, por su renta mundial, de acuerdo con lo establecido en el TRLIRPF.
En los períodos impositivos en los que, por aplicación de las normas citadas, el consultante no pueda ser considerado residente en España, sólo podrán someterse a imposición en este Estado las rentas de fuente española que resulten gravables de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (TTRLIRNR), aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo).
Concretamente, por lo que se refiere a los ingresos por prejubilación, el artículo 13 del TRLIRNR establece las rentas que se consideran obtenidas en territorio español, entre las que se encuentran los rendimientos del trabajo, cuando deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español.
Como rendimientos del trabajo obtenidos en territorio español, por una persona no residente en el mismo, están sujetos al Impuesto sobre la Renta de no Residentes y, por consiguiente, les será de aplicación el sistema de retenciones previsto en los artículos 30 y 31 del TRLIRNR.
3. Conclusiones
Cuando el consultante pueda ser considerado residente fiscal en España, declarará y tributará por el IRPF como cualquier otro residente.
Cuando el consultante no pueda ser considerado residente en territorio español declarará y tributaria en España por el IRNR, solamente por las rentas que se consideran obtenidas en este país.
4. Información complementaria
Aunque actualmente no está vigente, se le comunica que se encuentra en tramitación avanzada un Convenio para evitar la doble imposición entre España y Colombia que puede modificar su situación tributaria. Cuando dicho convenio entre en vigor le serán de aplicación las disposiciones en él recogidas.




